Las grandes empresas sólo pagan el 7,3% de IS. ¿O no?

Empezaremos el post respondiendo a la pregunta: NO.

En varios medios ha salido publicado que las grandes empresas sólo pagan un tipo efectivo en el Impuesto de Sociedades del 7,3%, cuando el tipo nominal de este tributo se encuentra actualmente en el 28%. La noticia, así dada, crea un lógico enfado en el ciudadano. Un enfado que se acrecienta cuando economistas supuestamente preparados difunden la verdad a medias (es decir, la mentira) por las redes sociales. Este es el caso de Alberto Garzón, diputado y candidato número uno a las próximas elecciones generales por Izquierda Unida.

¿Y por qué decimos que no es verdad lo que dice el diputado en su tuit? Muy sencillo: el cálculo del que se deduce que las grandes empresas pagan el 7,3% de tipo efectivo tiene en cuenta TODOS los beneficios generados por la empresa. Como la mayoría de las grandes empresas de las que habla el artículo (en realidad habla de grupos consolidados, que no es sinónimo exacto de grandes empresas) son multinacionales que operan en varios países, ya han tributado en el extranjero por los beneficios generados en él y, para evitar la doble imposición internacional, son eximidos de pagar por esos beneficios en España. No es que reciban un trato de favor, sino que es completamente ilegal cobrar dos impuestos por un mismo hecho imponible, en este caso, por la obtención de unos beneficios. Igual que no se puede cobrar dos veces el IVA por la compra-venta de un mismo artículo, no se puede cobrar dos veces el Impuesto de Sociedades por la obtención de unos mismos beneficios.

Por este motivo, cuando la empresa liquida el impuesto en España sólo lo hace por los beneficios efectivamente generados en España, aunque para el cálculo del tipo efectivo (el famoso 7,3%) se tengan en cuenta TODOS los beneficios del grupo consolidado, con independencia de dónde hayan sido generados.

Dado por supuesto que el de Málaga ha leído la noticia que enlaza en su tuit, donde se explica esto tan sencillo aunque dejen la sombra de la duda con el titular, sólo queda pensar que el diputado tiene la intención de, a través de la mentira, propagar bulos que incendien el ánimo de los futuros votantes el 20 de diciembre.

Las Diferentes Figuras Tributarias

La Agencia Tributaria

Uno de las hechos más habituales cuando el ciudadano de a pie se interna, siquiera en sus primeras etapas, en el mundo de la fiscalidad, es que no distingue con claridad las diferentes figuras tributarias que existen, calificando a todas ellas como de impuesto, lo que no es correcto. En muchas ocasiones la confusión proviene de la oscuridad misma con que de siempre se ha tratado el asunto, aunque es necesario advertir que la labor pedagógica de los medios de comunicación especializados es insuficiente y tampoco ayuda.

A pesar de que los diferentes tributos tienen unas características precisas que los diferencian a los unos de los otros,  todos comparten, en mayor o menor medida, los mismos fines, es decir, todos ellos buscan la financiación de los gastos públicos, la redistribución de la renta y la riqueza, la lucha contra la inflación de demanda o la eliminación de aquellas actividades perturbadoras desde un punto de vista social (la contaminación atmosférica, por ejemplo).

Con esta base sobre la mesa, podemos ponernos manos a la obra y decir que las principales figuras tributarias de nuestro ordenamiento son los impuestos, las tasas, las contribuciones especiales y los tributos de ordenamiento. La diferencia basica entre dichas figuras la encontramos en los presupuestos de hecho, es decir, en las situaciones o comportamientos a los que el legislador vincula la obligación de pagarlos.

Los impuestos son los tributos más conocidos e importantes. El presupuesto de hecho que origina la obligación a su pago es siempre una situación imputable al contribuyente. Ésta puede consistir en la obtención de una renta, en la titularidad de un patrimonio o en la compra de un bien. Es importante destacar que los impuestos no conllevan contraprestación directa alguna por parte de la Administración, lo que quiere decir que no debemos esperar la prestación de un bien o servicio concreto por el pago de los mismos.

Por el contrario, el presupuesto de hecho de las tasas sí es la prestación de un bien o servicio concreto por parte de la Administración. La principal característica de este bien o servicio, el cual no puede ser provisto por el sector privado y  muchas veces ni siquiera es solicitado o deseado por el contribuyente, es su divisibilidad, lo que quiere decir que puede ser utilizado de manera individual por cada ciudadano. La tasa no debe en ningún caso superar el coste del bien o servicio generado por la Administración. Como ejemplo de una tasa podemos citar las tramitaciones de visados, legalización de libros contables, etc.

Las contribuciones especiales son muy parecidas a las tasas, pero en este caso el bien o servicio prestado por la Administración es indivisible y, por lo tanto, no puede ser utilizado individualmente por cada ciudadano. Las  contribuciones especiales son exaccciones que se imponen a un colectivo en concreto porque el bien o servicio prestado sólo les beneficia a ellos y no al resto de ciudadanos, al menos directamente. Estamos hablando, por ejemplo, de la realización de una obra que mejora el acceso a una determinada urbanización.

Los tributos de ordenamiento, por último, son una clase extraña de exacción fical, cuyo uso se ha generalizado en las últimas décadas, en las que el principio de coste social se ha extendido en los diversos ordenamientos tributarios, especialmente en los de los países desarrollados. Estos tributos tiene una finalidad concreta, por lo que, a diferencia de lo que sucede con los impuestos, su pago sí conlleva una contraprestación clara y directa por parte de la Administración. Estos tributos buscan reducir aquellos comportamientos o situaciones que son perniciosos para la sociedad. Los tributos medioamentales son un buen ejemplo de este tipo de imposición.